domingo, 6 de mayo de 2012


MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES



Las obligaciones pueden tener diferentes modalidades y cada una de ellas generara diversas consecuencias, señalando en cada caso el deber de cada una de las partes, así como el surgimiento o no de la obligación y su terminación.


* Obligaciones condicionales: son aquellas que dependen de un acontecimiento futuro e incierto para su existencia o resolución, es decir, que una obligación condicional nace o termina cuando tiene lugar el evento futuro pactado por las partes.


* Obligaciones a plazo: son aquellas que tienen señalado un día futuro y cierto para su cumplimiento, así por ejemplo, se puede pactar que el día 15 de enero de 2010 se hará el contrato y la entrega del objeto que las pacten, día que sin lugar a dudas, tendrá que llegar, por ello es un plazo y no una condición.


* Obligaciones conjuntivas: son aquellas en que una de las partes o ambas se comprometen a varias cosas o hechos a favor de la otra.


* Obligaciones alternativas: son aquellas en que el deudor puede elegir de entre dos o más cosas para pagar y que la obligación se tenga por cumplida, obviamente debe estar pactado por las partes.


* Obligaciones facultativas: son aquellas en que el acreedor puede elegir entre dos o más cosas con la cual se va a cobrar para tener por cumplida la obligación, lo que debe estar pactado por las partes.


* Obligaciones mancomunadas: son aquellas en que hay varios acreedores o deudores y se comprometen a responder en partes iguales hasta cubrir el total de la obligación; es decir, que en las obligaciones mancomunadas la deuda o el crédito se dividen en partes iguales al número de obligados, por ejemplo si son tres deudores y se comprometen de manera mancomunada, a cada uno se le puede exigir una tercera parte de la obligación y esta parte será la única por la que se les podrá exigir.


* Obligaciones solidarias: son aquellas en que hay pluralidad de deudores o acreedores, pero en la que cada uno tiene el derecho de exigir al otro la totalidad de la obligación. En este caso, a diferencia del anterior, el obligado de manera solidaria debe responder de la totalidad de la deuda o puede exigir la totalidad del crédito, es decir, no responde de una parte, sino de todo. Claro que el que pague tiene derecho a exigir a los demás obligados a que le devuelvan lo que pago en proporción o como lo hayan pactado. Asimismo si la solidaridad es de los acreedores el deudor cumple pagando al que le cobre, pero el acreedor que cobra debe responder a los demás acreedores, como lo hayan pactado, librando al deudor principal de cualquier reclamo.

sábado, 5 de mayo de 2012


TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES



Las obligaciones pueden cambiar de titular, ya sea el acreedor o el deudor; dicho cambio puede suceder por cesión de derechos o de deudas o por subrogación.


La cesión de derechos se da cuando el acreedor transfiere a otro el derecho que tiene contra su deudor; dicha transferencia no requiere de consentimiento del deudor a menos que así se hubiere pactado por ambas partes. 
La cesión de derechos puede ser gratuita u onerosa, según se pague al titular originario del crédito o no. Por ejemplo, Jeremías decide no cobrar personalmente una deuda a Aída, por lo que le transmite ese derecho a Raúl para que cobre, entonces, éste podrá acudir ante Aída para exigir el cobro que tendrá que pagarle.


La cesión de deudas tiene lugar cuando el acreedor acepta que sea otra persona diferente a su deudor principal la que le pague. Resulta un poco difícil entender que otro pague por uno, pero en fin, la posibilidad existe, por ejemplo Rodrigo obtuvo un préstamo bancario para adquirir un automóvil y lo ha estado pagando, pero perdió el empleo y no puede ya cubrir las mensualidades, entonces su amigo Carlos acepta pagar las mensualidades a cambio de que le entregue el automóvil, claro que el Banco que le prestó el dinero a Rodrigo debe de aceptar ahora a Carlos como su deudor.


La subrogación es la sustitución de acreedor o deudor de una obligación por ministerio de ley, es decir, que opera porque así lo ordena la ley y no requiere el consentimiento de la otra parte.


LAS OBLIGACIONES




Una obligación es un vinculo jurídico que une a una persona llamada acreedor con otra llamada deudor y que constriñe a este a pagar a aquel lo que se le debe o lo que le pertenece.




En una obligación se encuentran tres elementos principales: el acreedor, que es la persona que tiene derecho de exigir el pago o el cumplimiento de lo que se debe; el deudor, que es la persona que debe cumplirle al acreedor; y el vinculo jurídico que los une y por el que uno es deudor y el otro es acreedor

viernes, 4 de mayo de 2012


EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES 





Las obligaciones pueden terminar por muy diversos motivos, como el pago, la compensación, por confusión, por novación, y por remisión de la deuda, figuras que se comentaran a continuación.
El pago es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido. Como se observa, pago es un termino amplio con el que normalmente se considera únicamente la entrega de dinero, sin embargo, no es así, el pago comprende tanto a una como a otra parte de una obligación; por ejemplo, el comprador de una cosa paga al entregar el bien que le fue comprado, de tal forma que las dos partes pagan lo que le corresponde.
La compensación es la liberación de una obligación cuando dos personas son deudores y acreedores recíprocos, mediante la extinción de ambas deudas, cuando sea posible. Por ejemplo, si ernesto le debe $10000 a Gerardo por haberle comprado en abonos su automóvil, pero a su vez Gerardo le debe a Ernesto $10000 por honorarios de un trabajo que le hizo, ambas deudas deben desaparecer por compensación, dado que ambos son al mismo tiempo acreedores y deudores.

La confusión de derechos es la forma de liberarse de obligaciones cuando las figuras de deudor y acreedor recaen en la misma persona. Puede suceder que Ruben sea arrendatario o inquilino de Dario, pero por don de la fortuna Ruben atina a la lotería y tiene dinero par comprar el predio a Dario, quien acepta vendérselo. Es claro que Ruben no se debe pagar a si mismo la renta, y si bien se convirtió de arrendatario en arrendador al comprar el predio, lo cierto es que la obligación se extinguió por confusión.

La remisión de la deuda tiene lugar cuando el acreedor decide no cobrar en definitiva el crédito que le corresponde o alguna parte de el. Es evidente que las personas pueden renunciar a su derecho, claro, cuando la ley no lo prohibe, por ello es dable que una persona decida condonar una deuda ya sea total o parcialmente, por lo que la deuda se disminuye o se extingue según sea el caso.

La novación es un contrato por el cual las partes pactan una nueva obligación o alteran de manera substancial la existente, por lo que la inicial desaparece y deja lugar a la nueva obligación. Por ejemplo, si Clara tenia un contrato mutuo con Andres, y luego ambos pactan que en lugar de mutuo mejor se lo vende, el contrato original desaparece para dar lugar al contrato de compraventa. 

lunes, 30 de abril de 2012



Acto jurídico   

El acto jurídico es cuando una persona comete una acción con alevosía y ventaja. 
-Acciones con consecuencias jurídicas por la voluntad humana

Hecho jurídico

-Acciones con consecuencias jurídicas. Se denominan Naturales, ya que se generan espontáneamente, no por la voluntad humana pueden consistir en acciones u omisiones

Diferencias

Un hecho jurídico no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial.
Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son.




OBLIGACIONES


Es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.




CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

* Según su objeto:
o Positivas y negativas
* Positivas son de dar y de hacer
* Negativas son de no hacer
o Dar, hacer, no hacer
* Dar: transferir el dominio, constituir un derecho real, ceder la tenencia material o restituir una cosa
* Hacer: ejecución de una obra material o ejecutar servicios personales
* No hacer: importan la abstención de realizar ciertos hechos
* Según si está sujeta o no a modalidades:
o Pura y Simple
o Sujeta a Modalidades
* Sujeta a Término
* Suspensiva
* Extintiva
* Sujeta a Condición
* Suspensiva
* Resolutoria
* Obligaciones con pluralidad de sujetos: o Conjuntas o Mancomunadas o Solidarias * natural (no recogidas, por lo general, en los códigos civiles)
* conjuntas
* de cuerpo cierto
* de género

jueves, 26 de abril de 2012


FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 


Fuente; se refiere a un origen, fundamento o principio de algo; para lo que nos interesa, es un hecho jurídico que tiñe de relevancia a las obligaciones (materia que nos ocupa).

Tal y como lo describe al artículo 632 de nuestro Código Civil; teóricamente, las obligaciones poseen cinco fuentes que se citan a continuación:



1. Contrato.
2. Cuasicontrato.
3. Delito.
4. Cuasidelito.
5. Ley.





1. CONTRATO

Se puede definir como un acto jurídico; que por lo tanto debe ser humano, lícito, consciente o voluntario; entre partes y respecto a una cosa determinada. Así mismo; genera obligaciones entre las mismas; siendo por consiguiente bilateral o multilateral.

Son elementos de los contratos, la capacidad, el consentimiento, la causa, la forma y el objeto.



Capacidad: Que lo que se contrata tenga capacidad de goce y capacidad de ejercicio. En pocas palabras, que sea utilizable.


Consentimiento: Es el punto de concurrencia entre las partes; previene una aceptación entre lo que se quiere y se da a cambio.


Causa: En lo que respecta a los contratos onerosos se entiende como lo que se entrega en promesa o cambio; mientras que en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.


Forma: Se refiere a la formalidad que requiere la acción para poder resultar válida.


Objeto: En sí, es sobre lo que recae el contrato; tiene que ser determinado o determinable y es propiamente lo que una parte desea y está dispuesta a pagarle a la otra.



Así mismo, los contratos se pueden clasificar en:



Unilaterales y Bilaterales: En ambos se dan un acuerdo de voluntades entre dos partes; la diferencia radica, es que en los primeros, una parte se ve obligada frente a la otra; mientras que en los segundos, ambas partes se obligan por igual.



Onerosos y gratuitos: El primero, genera gravámenes y beneficios recíprocos, donde hay un beneficio equivalente para cada miembro en la relación; mientras que el segundo; únicamente genera gravamen para uno de los dos miembros, brindándole beneficio al otro miembro en la relación.



Conmutativos y aleatorios: El primero, es en que las prestaciones se generan con inmediatez; mientras que los segundos se basan en una expectativa o esperanza de
derecho; como por ejemplo, cuando se compra una cosecha; hay incertidumbre entre si se obtendrá la ganancia que se espera; o cuando se realiza una apuesta.



Principales y accesorios: Los principales son los que dependen de si mismos para existir; mientras que los accesorios dependen del principal y corren con su misma suerte; también se les llama de garantía; por ejemplo, una hipoteca, donde el principal es el contrato en donde una parte presta dinero a otra y se compromete a pagar (principal) y pone de garantía una vivienda (accesorio).

Instantáneos y de Tracto sucesivo: Los instantáneos se cumplen en el acto y una vez realizados, muere la relación jurídica; mientras que los segundos, se cumplen en varias sucesiones; esto tras previo pacto o a conveniencia de las partes (ejemplo, el pago por un crédito).



Consensúales y formales o solemnes: En los primeros; a pesar de que se entiende que por el realizar un contrato, se basa en el acuerdo entre partes, sin embargo, es necesario; mientras que los formales o solemnes son aquellos en que por disposición de ley, el consentimiento debe ser expresado de una u otra forma.



Privados y públicos: El primero es aquel que simplemente se realiza entre dos personas y no requiere para su validez de la asesoría de un funcionario público; mientras que como es lógico, los segundos sí requieres de la asesoría de funcionario público (en el ámbito que le competa); ganando mayor validez probatoria.



Nominado o típico e innominado o atípico: El nominado, está contemplado por el ordenamiento jurídico en todos sus extremos; mientras que el segundo puede o no estar en su totalidad o en parte contemplado por las normas jurídicas.


2. CUASICONTRATOS



Por definición, consiste en un hecho voluntario por parte de la persona que se obliga hacia otra; es de carácter lícito y genera obligaciones.

Según nuestro código civil, en su artículo 1043 cita:

“Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas.”

Constituyen cuasicontratos; aunque nuestro código los cite con diferente nombre, en esencia lo que a continuación se indica refiere a los cuasicontratos.


La aceptación de herencia o legado: En este caso, únicamente una de las partes se obliga, entregando la herencia o legado a otra; la obligación de la otra parte es únicamente recibir.


El pago de lo no debido: Tiende más al concepto de donación que otra cosa; es cuando una parte se obliga a sí misma a “regalarle” algo a otra.


La agencia oficiosa: Es consecuente con el concepto de la gestión de negocios, en que una parte se obliga a administrar y generar riqueza a partir de los bienes de otro.
La comunidad: cuando entre varios se administra alguna cosa; que beneficiará al núcleo social que corresponda.


3. DELITO



El delito se define como una conducta típica (tipifica por ley), antijurídica (contraria al derecho), culpable y punible.
Supone una conducta infraccional del derecho penal es decir una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

Es cualquier acción u omisión penada por la ley. El concepto está sometido por completo al principio de legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los juristas romanos nullum crimen sine lege, (ningún delito ni pena sin ley previa) es su regla básica.

Los delitos se clasifican en delitos graves y menos graves, en atención a la pena que se impone, utilizándose por tanto un principio más cuantitativo (gravedad de la pena que señala cada código), que cualitativo.

Desde una perspectiva más técnica se define el delito como acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana. La acción delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de un movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o una combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u omisión impropia.



Crimen y Delito



Ambos son términos equivalentes y su diferencia radica en que el delito es genérico y por crimen se entiende un delito más grave o específicamente un delito ofensivo en contra de las personas.
Tanto el delito como el crimen son categorías presentadas habitualmente como universales sin embargo son definidos por los distintos ordenamientos jurídicos vigentes en un territorio o en un intervalo de tiempo.

Clasificación de los delitos

Algunos de ellos son comunes en todas las legislaciones otras las aceptan con restricciones y otras no las consideran como delitos, aunque puedan ser objeto de alguna acción administrativa o civil.



COMUNES Y POLITICOS



Delitos Políticos



Son aquellos que tienen por objetivo atentar contra la estabilidad de un régimen político determinado. No buscan el beneficio personal, directamente del delincuente si no que buscan cambiar una situación por vías fácticas de violencia. Pueden ser como ejemplo, la sedición, revolución y otros que se dan en la inestabilidad política.



Delitos Comunes



Son los atentados contra el patrimonio, persona, familia, estado y otros tantos que no se clasifican como políticos.



Delitos según el momento de su consumación.





Delitos Instantáneos


Son aquellos que se consuman en un solo instante, tal caso el robo.

Delitos Instantáneos con efectos permanentes

Son los que se ejecutan o consuman en un instante pero sus efectos se prolongan
En el transcurso del tiempo, tal el caso del homicidio.



Delitos continuados



Son aquellos que reúnen las siguientes circunstancias (unidad de resolución, Pluralidad de Acciones y Unidades de Resultados), es decir el sujeto activo tienen como finalidad obtener un resultado, pero para tal efecto es necesario que realice diversas acciones para tal cometido
Ejemplo, el sujeto que quiera robarse un tablero de ajedrez de una tienda en la mañana se roba un tercio de las piezas, al mediodía otro tercio y en la tarde las restantes.



Delitos continuos o permanentes



Son aquéllos en que durante la realización del delito este se sigue consumando.
O sea si la conducta tiene una duración de tres o cuatro meses el delito se consuma en cada momento con el caso del secuestro.


4. Cuasi-delito



Podríamos definirlo para lo que interesa como una acción dañosa para otro, que uno ejecuta sin ánimo de hacer mal, o de la que, siendo ajena, debe uno responder por algún motivo.

Los cuasi-delitos se caracterizan por la ausencia del elemento de la intencionalidad por parte del autor. Es decir, por carecer de dolo.

En las Instituciones de Gayo y de Justiniano se enumeran cuatro actos ilícitos, que no venían recogidos en el ius civile pero que el edicto del pretor reconocía, concediendo a
las víctimas acciones para reclamar de los autores de esos hechos ilícitos una pena consistente en una suma de dinero. En época clásica, la relación que se creaba entre el autor y la víctima no recibía el nombre de obligatio, sino que se designaba con la expresión actio teneri, que entonces eran acciones pretorias (anuales) y no se transmitían a los herederos.





TIPOS:



· IUDEX QUI LITEM SUAM FECIT:



Es el supuesto en que el juez actúa dolosamente al dictar sentencias, perjudicando a una de las partes.
El juez que se dejaba corromper era sancionado con penas graves. En la Ley de las XII Tablas, la pena que correspondía era la de muerte cuando el juez había recibido dinero. Esta misma pena fue prevista más tarde por la Lex Cornelia de Sicaris y por constituciones imperiales (Caracalla y Constantino).



EFFUSIS ET DEIECTIS:



Era un caso en el que se ocasionaba un daño por el lanzamiento desde casa habitada de objetos sólidos o materiales líquidos. Dada la dificultad que suponía localizar al autor del lanzamiento, el pretor concedió una actio in factum de effusis et deiectis que la persona perjudicada podía interponer contra el dueño de la casa desde donde habían sido arrojados los objetos sólidos o líquidos con el fin de obtener una cantidad calculada con arreglo a criterios de equidad. Se trataba de una actio in bonum et aequum concepta, igual que en época justinianea.
Si del lanzamiento se derivaba la muerte de un hombre libre, la acción se convertía en popular, pudiendo ser ejercitada por cualquier ciudadano.



· POSITIS ET SUSPENSIS:


Se concedía en el caso de que las cosas colocadas o suspendidas en una casa se cayeran al exterior y ocasionaran un daño a alguien. Era también una acción in factum, concedida por el pretor contra los habitantes de la casa, siendo demandante principal el dueño de la casa. Era una acción popular, con independencia de que hubiese mediado culpa.



· ACTIONES IN FACTUM CONTRA NAUTAE, CAUPONES Y STABULARII:


Se estimaba que existía cuasi-delito, imputable a los navieros, posaderos o dueños de los establos, cuando las cosas de sus clientes sufrían daños derivados del dolo oculto que cometiesen sus empleados cuando esas cosas estaban cargadas en su embarcación o se encontraban en la posada o en el establo, incluso en ausencia de acuerdo al respecto.
Esta responsabilidad se consideraba que surgía porque los navieros, posaderos o dueños de los establos se habían servido para su actividad de empleados deshonestos.
Era una acción in factum contra tales personas y podía ser ejercitada por el heredero de la víctima, pero no podía interponerse contra los herederos del naviero, posadero o dueño del establo.



OTROS ACTOS ILÍCITOS:


Podían producirse o bien en el transcurso de un procedimiento judicial, o bien causaban un daño pecuniario o moral.



LA LEY



Si se toma el concepto de ley como el ordenamiento jurídico, se tiene que decir que todas las obligaciones provienen de la ley; ya que todas emanan de ella y existe una regulación legal para cada una en el Código Civil.

Pablo Betrán de Heredia, en su libro La Obligación, indica lo siguiente: “Naturalmente todas las obligaciones jurídicas son legales desde el momento en que son exigibles y se encuentran reguladas por la ley en sus líneas directrices; pero son libres y voluntarias en su creación, en la determinación de su contenido y en la designación de los sujetos, mientras que en la obligación alimentaria lo legal cubre toda la vida de la obligación sin dejar ningún margen a lo voluntario”.

Sin embargo, a criterio de quienes realizamos el presente trabajo, cabe destacar, que la ley en sí es el fundamento de todo lo que concierne a lo que estudiamos (ciencias jurídicas); pues es lo que le dá al hombre posibilidad de hacer y la restricción de no hacer. Por consiguiente, considerar la ley como fuente dentro de las obligaciones, es tan lógico como pensar que de ella brota el estudio de las ciencias jurídicas como tales.