FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Fuente; se refiere a un origen, fundamento o principio de algo; para lo que nos interesa, es un hecho jurídico que tiñe de relevancia a las obligaciones (materia que nos ocupa).
Tal y como lo describe al artículo 632 de nuestro Código Civil; teóricamente, las obligaciones poseen cinco fuentes que se citan a continuación:
1. Contrato.
2. Cuasicontrato.
3. Delito.
4. Cuasidelito.
5. Ley.
1. CONTRATO
Se puede definir como un acto jurídico; que por lo tanto debe ser humano, lícito, consciente o voluntario; entre partes y respecto a una cosa determinada. Así mismo; genera obligaciones entre las mismas; siendo por consiguiente bilateral o multilateral.
Son elementos de los contratos, la capacidad, el consentimiento, la causa, la forma y el objeto.
Capacidad: Que lo que se contrata tenga capacidad de goce y capacidad de ejercicio. En pocas palabras, que sea utilizable.
Consentimiento: Es el punto de concurrencia entre las partes; previene una aceptación entre lo que se quiere y se da a cambio.
Causa: En lo que respecta a los contratos onerosos se entiende como lo que se entrega en promesa o cambio; mientras que en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.
Forma: Se refiere a la formalidad que requiere la acción para poder resultar válida.
Objeto: En sí, es sobre lo que recae el contrato; tiene que ser determinado o determinable y es propiamente lo que una parte desea y está dispuesta a pagarle a la otra.
Así mismo, los contratos se pueden clasificar en:
Unilaterales y Bilaterales: En ambos se dan un acuerdo de voluntades entre dos partes; la diferencia radica, es que en los primeros, una parte se ve obligada frente a la otra; mientras que en los segundos, ambas partes se obligan por igual.
Onerosos y gratuitos: El primero, genera gravámenes y beneficios recíprocos, donde hay un beneficio equivalente para cada miembro en la relación; mientras que el segundo; únicamente genera gravamen para uno de los dos miembros, brindándole beneficio al otro miembro en la relación.
Conmutativos y aleatorios: El primero, es en que las prestaciones se generan con inmediatez; mientras que los segundos se basan en una expectativa o esperanza de
derecho; como por ejemplo, cuando se compra una cosecha; hay incertidumbre entre si se obtendrá la ganancia que se espera; o cuando se realiza una apuesta.
Principales y accesorios: Los principales son los que dependen de si mismos para existir; mientras que los accesorios dependen del principal y corren con su misma suerte; también se les llama de garantía; por ejemplo, una hipoteca, donde el principal es el contrato en donde una parte presta dinero a otra y se compromete a pagar (principal) y pone de garantía una vivienda (accesorio).
Instantáneos y de Tracto sucesivo: Los instantáneos se cumplen en el acto y una vez realizados, muere la relación jurídica; mientras que los segundos, se cumplen en varias sucesiones; esto tras previo pacto o a conveniencia de las partes (ejemplo, el pago por un crédito).
Consensúales y formales o solemnes: En los primeros; a pesar de que se entiende que por el realizar un contrato, se basa en el acuerdo entre partes, sin embargo, es necesario; mientras que los formales o solemnes son aquellos en que por disposición de ley, el consentimiento debe ser expresado de una u otra forma.
Privados y públicos: El primero es aquel que simplemente se realiza entre dos personas y no requiere para su validez de la asesoría de un funcionario público; mientras que como es lógico, los segundos sí requieres de la asesoría de funcionario público (en el ámbito que le competa); ganando mayor validez probatoria.
Nominado o típico e innominado o atípico: El nominado, está contemplado por el ordenamiento jurídico en todos sus extremos; mientras que el segundo puede o no estar en su totalidad o en parte contemplado por las normas jurídicas.
2. CUASICONTRATOS
Por definición, consiste en un hecho voluntario por parte de la persona que se obliga hacia otra; es de carácter lícito y genera obligaciones.
Según nuestro código civil, en su artículo 1043 cita:
“Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas.”
Constituyen cuasicontratos; aunque nuestro código los cite con diferente nombre, en esencia lo que a continuación se indica refiere a los cuasicontratos.
La aceptación de herencia o legado: En este caso, únicamente una de las partes se obliga, entregando la herencia o legado a otra; la obligación de la otra parte es únicamente recibir.
El pago de lo no debido: Tiende más al concepto de donación que otra cosa; es cuando una parte se obliga a sí misma a “regalarle” algo a otra.
La agencia oficiosa: Es consecuente con el concepto de la gestión de negocios, en que una parte se obliga a administrar y generar riqueza a partir de los bienes de otro.
La comunidad: cuando entre varios se administra alguna cosa; que beneficiará al núcleo social que corresponda.
3. DELITO
El delito se define como una conducta típica (tipifica por ley), antijurídica (contraria al derecho), culpable y punible.
Supone una conducta infraccional del derecho penal es decir una acción u omisión tipificada y penada por la ley.
Es cualquier acción u omisión penada por la ley. El concepto está sometido por completo al principio de legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los juristas romanos nullum crimen sine lege, (ningún delito ni pena sin ley previa) es su regla básica.
Los delitos se clasifican en delitos graves y menos graves, en atención a la pena que se impone, utilizándose por tanto un principio más cuantitativo (gravedad de la pena que señala cada código), que cualitativo.
Desde una perspectiva más técnica se define el delito como acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana. La acción delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de un movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o una combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u omisión impropia.
Crimen y Delito
Ambos son términos equivalentes y su diferencia radica en que el delito es genérico y por crimen se entiende un delito más grave o específicamente un delito ofensivo en contra de las personas.
Tanto el delito como el crimen son categorías presentadas habitualmente como universales sin embargo son definidos por los distintos ordenamientos jurídicos vigentes en un territorio o en un intervalo de tiempo.
Clasificación de los delitos
Algunos de ellos son comunes en todas las legislaciones otras las aceptan con restricciones y otras no las consideran como delitos, aunque puedan ser objeto de alguna acción administrativa o civil.
COMUNES Y POLITICOS
Delitos Políticos
Son aquellos que tienen por objetivo atentar contra la estabilidad de un régimen político determinado. No buscan el beneficio personal, directamente del delincuente si no que buscan cambiar una situación por vías fácticas de violencia. Pueden ser como ejemplo, la sedición, revolución y otros que se dan en la inestabilidad política.
Delitos Comunes
Son los atentados contra el patrimonio, persona, familia, estado y otros tantos que no se clasifican como políticos.
Delitos según el momento de su consumación.
Delitos Instantáneos
Son aquellos que se consuman en un solo instante, tal caso el robo.
Delitos Instantáneos con efectos permanentes
Son los que se ejecutan o consuman en un instante pero sus efectos se prolongan
En el transcurso del tiempo, tal el caso del homicidio.
Delitos continuados
Son aquellos que reúnen las siguientes circunstancias (unidad de resolución, Pluralidad de Acciones y Unidades de Resultados), es decir el sujeto activo tienen como finalidad obtener un resultado, pero para tal efecto es necesario que realice diversas acciones para tal cometido
Ejemplo, el sujeto que quiera robarse un tablero de ajedrez de una tienda en la mañana se roba un tercio de las piezas, al mediodía otro tercio y en la tarde las restantes.
Delitos continuos o permanentes
Son aquéllos en que durante la realización del delito este se sigue consumando.
O sea si la conducta tiene una duración de tres o cuatro meses el delito se consuma en cada momento con el caso del secuestro.
4. Cuasi-delito
Podríamos definirlo para lo que interesa como una acción dañosa para otro, que uno ejecuta sin ánimo de hacer mal, o de la que, siendo ajena, debe uno responder por algún motivo.
Los cuasi-delitos se caracterizan por la ausencia del elemento de la intencionalidad por parte del autor. Es decir, por carecer de dolo.
En las Instituciones de Gayo y de Justiniano se enumeran cuatro actos ilícitos, que no venían recogidos en el ius civile pero que el edicto del pretor reconocía, concediendo a
las víctimas acciones para reclamar de los autores de esos hechos ilícitos una pena consistente en una suma de dinero. En época clásica, la relación que se creaba entre el autor y la víctima no recibía el nombre de obligatio, sino que se designaba con la expresión actio teneri, que entonces eran acciones pretorias (anuales) y no se transmitían a los herederos.
TIPOS:
· IUDEX QUI LITEM SUAM FECIT:
Es el supuesto en que el juez actúa dolosamente al dictar sentencias, perjudicando a una de las partes.
El juez que se dejaba corromper era sancionado con penas graves. En la Ley de las XII Tablas, la pena que correspondía era la de muerte cuando el juez había recibido dinero. Esta misma pena fue prevista más tarde por la Lex Cornelia de Sicaris y por constituciones imperiales (Caracalla y Constantino).
EFFUSIS ET DEIECTIS:
Era un caso en el que se ocasionaba un daño por el lanzamiento desde casa habitada de objetos sólidos o materiales líquidos. Dada la dificultad que suponía localizar al autor del lanzamiento, el pretor concedió una actio in factum de effusis et deiectis que la persona perjudicada podía interponer contra el dueño de la casa desde donde habían sido arrojados los objetos sólidos o líquidos con el fin de obtener una cantidad calculada con arreglo a criterios de equidad. Se trataba de una actio in bonum et aequum concepta, igual que en época justinianea.
Si del lanzamiento se derivaba la muerte de un hombre libre, la acción se convertía en popular, pudiendo ser ejercitada por cualquier ciudadano.
· POSITIS ET SUSPENSIS:
Se concedía en el caso de que las cosas colocadas o suspendidas en una casa se cayeran al exterior y ocasionaran un daño a alguien. Era también una acción in factum, concedida por el pretor contra los habitantes de la casa, siendo demandante principal el dueño de la casa. Era una acción popular, con independencia de que hubiese mediado culpa.
· ACTIONES IN FACTUM CONTRA NAUTAE, CAUPONES Y STABULARII:
Se estimaba que existía cuasi-delito, imputable a los navieros, posaderos o dueños de los establos, cuando las cosas de sus clientes sufrían daños derivados del dolo oculto que cometiesen sus empleados cuando esas cosas estaban cargadas en su embarcación o se encontraban en la posada o en el establo, incluso en ausencia de acuerdo al respecto.
Esta responsabilidad se consideraba que surgía porque los navieros, posaderos o dueños de los establos se habían servido para su actividad de empleados deshonestos.
Era una acción in factum contra tales personas y podía ser ejercitada por el heredero de la víctima, pero no podía interponerse contra los herederos del naviero, posadero o dueño del establo.
OTROS ACTOS ILÍCITOS:
Podían producirse o bien en el transcurso de un procedimiento judicial, o bien causaban un daño pecuniario o moral.
LA LEY
Si se toma el concepto de ley como el ordenamiento jurídico, se tiene que decir que todas las obligaciones provienen de la ley; ya que todas emanan de ella y existe una regulación legal para cada una en el Código Civil.
Pablo Betrán de Heredia, en su libro La Obligación, indica lo siguiente: “Naturalmente todas las obligaciones jurídicas son legales desde el momento en que son exigibles y se encuentran reguladas por la ley en sus líneas directrices; pero son libres y voluntarias en su creación, en la determinación de su contenido y en la designación de los sujetos, mientras que en la obligación alimentaria lo legal cubre toda la vida de la obligación sin dejar ningún margen a lo voluntario”.
Sin embargo, a criterio de quienes realizamos el presente trabajo, cabe destacar, que la ley en sí es el fundamento de todo lo que concierne a lo que estudiamos (ciencias jurídicas); pues es lo que le dá al hombre posibilidad de hacer y la restricción de no hacer. Por consiguiente, considerar la ley como fuente dentro de las obligaciones, es tan lógico como pensar que de ella brota el estudio de las ciencias jurídicas como tales.
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